Ciertamente, la historia no se construye sobre la base de meros marcos En todo caso, éstos suelen ser una consecuencia de los procesos desencadenados por las fuerzas sociales actuantes y, en la medida que responden a logros obtenidos por ellas, adquieren su carácter trascendente. La voluntad de los pueblos es la única auténtica fuerza motora de la historia. Sin duda, la Ley Fundamental es, lisa y llanamente, un proyecto de Nación, sustentado en una ideología y por un pueblo “unido y organizado”. Una Constitución no es sino la consecuencia de una relación de fuerzas, y el poder encarna la única instancia capaz de transformar la política en historia.
En junio de 1943 finalizaba la etapa de la “Década Infame”. Es el tiempo de nuestra vida nacional en que su nivel se eleva y dinamiza luego del trascendente significado que tuvo la movilización popular del 17 de octubre de 1945, y que necesariamente llevó a una nueva situación política y social del país que concluye en un nuevo proceso constituyente.
Pero hubo algo más, la presencia de la “abanderada de los humildes”, con su pensamiento y acción. Eva Perón en sus textos del Diario “Democracia” en 1948 expresó relevantes conceptos sobre el necesario debate constitucional, y advirtió: “La articulación de la reforma constitucional que va a realizarse es una etapa de esa azarosa y noble búsqueda de la Justicia” (…) Y la Constitución que nos rige está inspirada en ese individualismo económico y jurídico que ha perdido validez por su injusticia. Debe hacerse notar (…) “Hoy es imperioso, porque el país no puede vivir encuadrado en moldes antiguos, que lo ciñen y lo ahogan (…). Y concluyó “como verdad incontrovertible, que la Constitución debe estar al servicio del pueblo”.

La ley Nº 13.233, declaró necesaria la revisión y reforma de la Constitución Nacional, a los efectos de suprimir, modificar, agregar y corregir sus disposiciones, para la mejor defensa de los derechos del pueblo y del bienestar de la Nación (art. 1°), fue sancionada el 27 de agosto de 1948 y promulgada el 3 de septiembre de 19481.
El 5 de diciembre de 1948 se realizaron las elecciones para integrar la Convención Constituyente, el peronismo obtuvo 1.590.634 votos con lo cual pudo contar con 109 convencionales, y los radicales tuvieron 834.436 votos que le dieron 49 convencionales. El partido comunista obtuvo 85.355 votos y 180.000 votantes lo hicieron en blanco. Con ese resultado claramente se aprecia que el programa propuesto para reformar la Constitución Nacional había logrado el apoyo de la amplia mayoría del pueblo que concurrió a votar.
La Convención se instala en la ciudad de Buenos Aires y realiza la 1ª Reunión (Sesión Preparatoria) el 24 de enero; y en la segunda Reunión (Sesión especial) del 27 de enero2 el Presidente Perón invitado a concurrir expuso su pensamiento sobre la reforma constitucional, y como síntesis de ella afirmó que se pasaba de la democracia liberal a la democracia social. En el discurso que pronunció en esa oportunidad, expresó este profundo interrogante, aún de gran actualidad:
“En el orden interno, ¿podían imaginarse los convencionales del 53 que la igualdad garantizada por la Constitución llevaría a la creación de entes poderosos, con medios superiores a los propios del Estado? ¿Creyeron que estas organizaciones internacionales del oro se enfrentarían con el Estado y llegarían a sojuzgarlo y extraer las riquezas del país? ¿Pensaron siquiera que los habitantes del suelo argentino serían reducidos a la condición de parias obligándoles a formar una clase social pobre, miserable y privada de todos los derechos, de todos los bienes, de todas las ilusiones y de todas las esperanzas?”; y como conclusión sostuvo que “Mantener un principio que ha perdido su virtualidad, equivale a sostener una ficción”3.
Esos pensamientos fueron aportando ideas y principios para la sanción de la Constitución Nacional de 1949.
Al comenzar las sesiones de la Convención Constituyente ya estaba latente el conflicto que tendría nefastas consecuencias para el país en Cuando el peronismo lanzó la idea propiciando la reforma Justicialista, los intereses que confluyeron en torno a la <Unión Democrática> comenzaron una apasionada defensa de los principios liberales de la Constitución de 1853, y de esa forma los radicales se alejaron de los postulados que habían sostenido antes en el “Programa de Avellaneda” anunciado en abril de 1945, acorde a “los problemas que debe afrontar el país y la transformación social que está sufriendo el mundo”. Ninguno de los convencionales de la oposición asistió a la sesión especial del 27 de enero de 1949.
La mayoría de los convencionales radicales que eran del sector intransigente, designaron a Lebensohn presidente del bloque y trataban de apoyarlo en sus intenciones de participar en las discusiones de la Convención, para sancionar una Constitución moderna y progresista. Era darle vigencia al Programa de Avellaneda. Sin embargo, “el sector <unionista> presionaba en cambio por un estrepitoso retiro de la Convención en busca del golpe de estado que permanentemente preparaba. Señala Alberto González Arzac que en un momento determinante e irreversible del desarrollo de la Asamblea, la posición de los intransigentes pareció fortalecerse cuando se creyó que los peronistas no incluirían en la Constitución la reelección presidencial; pero cuando fue evidente que esa cláusula sería sancionada, las argumentaciones de los unionistas parecieron irrefutables para cualquier mentalidad radical atormentada por la idea de que Perón se perpetuara en el poder. Fue evidente que no se quería dejar abierta la posibilidad a la reelección del Presidente Perón. Ese fue el motivo detonante. Por circunstancias del momento, olvidaban las consecuencias que trajo al país el impedimento a la reelección del Presidente Yrigoyen, y con ese comportamiento se frustró la posibilidad de compartir la redacción de una Constitución acorde a las circunstancias contemporáneas y a las reales necesidades del país.
Por cierto, con esa actitud se fueron creando las condiciones para separar a importantes sectores del proceso político que estaba en marcha y de los preceptos que la Constitución de 1949 institucionalizaría al más alto rango normativo. Pero, también se daba el primer paso para contar en el futuro con los sofísticos y ambiguos argumentos que fueron utilizados para después derogar esa Constitución por un bando militar.
En el marco del debate que ocurría en esos días, el jueves 13 de enero un editorial del diario “Clarín” firmado por su director, Roberto J. Noble, aplaude la reforma y señala el carácter moderno y progresista de la misma. Al referirse a la actitud de los que se oponían a la reforma de la Constitución invocando equívocas cuestiones formales o desatinadas “sospechas” producto de la pasión política, entiende que “todos los partidos, viejos y nuevos, tenían inscripta en su respectivo programa, con anterioridad al movimiento revolucionario de 1943, la reforma de la Carta Magna. Prueba elocuente de ello son los antecedentes parlamentarios sobre la materia, formados por iniciativas que llevan la firma de legisladores de casi todas las agrupaciones que lograron representación en el Congreso. A su turno, el actual partido gobernante -dice- concurrió a las elecciones con el programa reformista y obtuvo el apoyo de la mayoría. Valederamente no era posible, entonces, impugnar tal propósito”. Sin duda, las reglas de juego democrático y la definición mayoritaria que de él surgió abrieron el camino a la reforma constitucional.
Cuáles fueron las “cuestiones formales” que se invocaron para impedir que en el seno de la Asamblea la Unión Cívica Radical participara en el debate del nuevo texto constitucional? Instalada la Convención, los representantes de la minoría, pertenecientes al partido radical, plantearon formalmente la nulidad de la convocatoria dispuesta en la referida ley, así como la de los actos electorales cumplidos para elegir los convencionales constituyentes, aduciendo: a) que la ley 233 había sido sancionada en violación a lo dispuesto en el art. 30 de Constitución Nacional, pues -entendían- que según la interpretación que correspondía a dicho dispositivo, la necesidad de la reforma debía ser objeto de una “declaración del Congreso”, no de una ley; b) que la sanción de dicha ley sólo había contado con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, y no -como sostenían- de todos sus miembros; y c) que la mención general de la ley 13.233 aludía a la reforma de todas las disposiciones de la Constitución, en tanto la minoría entendía que lo correcto era hacer la individualizada mención de los artículos cuya reforma se proponía a la convención constituyente.
De tal modo, en la 1ª Sesión Ordinaria de la Convención Constituyente, realizada el primero de febrero de 1949, los convencionales que representaban a la Unión Cívica Radical presentaron un Proyecto de Resolución, “en forma individual y también colectiva”, por el cual solicitaron “que se tenga por deducida nuestra impugnación a los títulos de todos los convencionales de la mayoría y de las minorías y que se declaren nulas e inexistentes, por infracción del artículo 30 de la Constitución Nacional, tanto la ley 13.233, como las convocatorias y elecciones hechas en su cumplimiento, disponiéndose la inmediata disolución de la Convención”4.
La impugnación fue rechazada con sólidas razones por los integrantes de la mayoría peronista. El Convencional Ramella hizo notar que la práctica constitucional argentina es uniforme en el sentido de determinar, por medio de una ley, la necesidad de la reforma de la Constitución, e hizo una descripción de los anteriores procesos de reforma. El tema de los dos tercios fue el que más trascendencia tuvo y al respecto el convencional Berraz Montyn pronunció un informe esclarecedor, fundamentó el criterio de la mayoría y entre otros conceptos sostuvo que “los autores estadounidenses que tratan la materia han comprendido en la misma forma la solución de este problema”, y además invocó también cómo fueron convocadas las anteriores Convenciones del país para reformar la Constitución. El convencional Sampay cierra ese debate y casi al comienzo de su exposición advierte que el doctrinarismo liberal, “hace del vacuo formalismo jurídico su forma de vida”; y en el curso de su exposición dejó claramente en evidencia que la impugnación formulada carecía de asidero jurídico, pues el trámite de la declaración de necesidad de la reforma se ajustó a la inteligencia del artículo 30 de la Constitución Nacional5.
Se puede observar entonces, que la situación política existente en aquel momento impidió conseguir que se definan las vías apropiadas para que los sectores mayoritarios del país logren el consenso necesario para actuar en dicha ocasión; a pesar de que se pudieron sostener respuestas similares o no muy lejanas, en cuanto a temas esenciales para un ordenamiento constitucional acorde a la nueva realidad del país y del mundo.
En la redacción definitiva de la Constitución de 1949 se puede observar el pensamiento y acción de Arturo Enrique Sampay, que integró la Asamblea Constituyente como convencional que representaba a la provincia de Buenos La Comisión de Estudios del Anteproyecto de la Reforma estuvo a su cargo, y oportunamente, sería el redactor final del documento base de la discusión, no sin antes haber oído y leído las diversas sugerencias y modificaciones propuestas por los distintos convencionales peronistas, lo que explica la gran coherencia que embarga a la doctrina y a la letra de la Carta sancionada.
Al exponer el Informe sobre el artículo 5° del Despacho de la Comisión Revisora de la Constitución, que pronunciara en la 12ª reunión del 11 de marzo de 1949, como prolegómeno y con el fin de mostrar la orientación filosófico-política y la fisonomía técnico-jurídica que lo sustentaba, Sampay efectuó una precisa reseña de nociones fundamentales que son la esencia de la Constitución, y que se deben tener presentes:
“La Constitución es una estructura de leyes fundamentales que cimenta la organización política del Estado, fijando sus fines y enunciando los medios adecuados para conseguirlos, y que establece, además, la manera de distribuir el poder político y elegir los hombres que lo ejercen. Dicho con otras palabras, la Constitución es el orden creado para asegurar el fin perseguido por una comunidad política, y la que instituye y demarca la órbita de las diversas magistraturas gubernativas. Estas dos partes de toda constitución, que acabo de definir glosando a Aristóteles y a su gran comentarista medieval, son las llamadas, por la doctrina de nuestros días, parte dogmática y parte orgánica, respectivamente, de una constitución.
En este informe que realizó Sampay sobre cómo se procedía a adecuar los artículos en la reforma constitucional y que define la novel arquitectura de la Constitución Nacional, propone una original ordenación con una subdivisión de la primera parte en cuatro capítulos, en vez del único que contenía el texto de 1853. A diferencia de ésta, la Constitución de 1949 implicó una moderna concepción que en el plano económico, además de la actividad privada, facultaba la intervención del Estado en pos del bien común de la población.
Como expresó Sampay ello obedeció a un criterio arquitectónico acorde con la honda transformación operada en los “Principios Fundamentales” del Estado, considerados así porque en ellos se concreta la concepción política inspiradora de la parte dogmática de la Constitución. Y es importante recalcar, que “como consecuencia de ese criterio arquitectónico -dijo-, los capítulos tendrán el siguiente contenido: el primero la determinación de la forma de Estado, o sea, de un fin y de su forma de gobierno, incorporando la intervención del pueblo en la vida estatal, así como las declaraciones políticas que son como las coordenadas para orientar la función gubernativa rigurosamente política; el segundo, de los derechos y deberes personales y sus garantías; el tercero, los llamados derechos sociales; el cuarto, las normas para un tipo de estructura socio- económica que haga posible la efectiva tutela de los derechos sociales, especialmente los del trabajador”.
En base a ello, con la transformación operada en el campo de los derechos personales, en la nueva Ley Suprema se pudo distinguir aquellos derechos de sentido individualista que venían desde la Constitución de 1853, de aquellos otros derechos llamados económico-sociales, que surgieron en el devenir del siglo XX. De tal forma, en la Constitución de 1949 esa distinción aparece nítida, pues mientras el capítulo II de la Primera Parte se titula Derechos, deberes y garantías de las personas, los capítulos III y IV se denominan respectivamente: Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad, y de la educación y la cultura, y La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica. Con esta concepción se pudo sostener que mientras los derechos personales de inspiración liberal comprometían al Estado a la abstención, los económico- sociales lo obligan a la acción.
En esta nueva disposición del articulado se encuentra el núcleo de la reforma, pues ya era evidente que en una Constitución que sólo estableciera derechos individuales bajo la forma de interdicciones a la acción estatal, no podía encajar sin más, una renovación que instara una política social, una política familiar, una política económica y una política cultural.
Abandonando la falsa neutralidad que le otorgaba la concepción liberal al Estado en el proceso económico, así fue que la reforma de 1949 en su orientación filosófico- jurídica le confió al Estado en su carácter de promotor del bien de la colectividad, un papel relevante en la defensa de los intereses del pueblo, y a tal fin lo facultó para intervenir en dicho proceso con el ánimo de obtener el bien común.
“Porque la no intervención significa dejar libres las manos a los distintos grupos en sus conflictos sociales y económicos, y por lo mismo, dejar que las soluciones queden libradas a las pujas entre el poder de esos grupos. En tales circunstancias, la no intervención implica la intervención a favor del más fuerte, confirmando de nuevo la sencilla verdad contenida en la frase que Talleyrand usó para la política exterior: la no intervención es un concepto difícil, significa aproximadamente lo mismo que intervención”6.
En ese sentido, Sampay sostuvo en la Asamblea Constituyente que “el Estado como promotor del bien de la colectividad, interviene para orientar la economía conforme a un plan general de beneficios comunes”7; y que “La llamada nacionalización de los servicios públicos y de las riquezas básicas de la colectividad, además de haber sido aconsejada por razones políticas, como la seguridad del Estado, y por consideraciones económicas como el acrecentamiento de la producción de esas riquezas -ya que para hacerlas rendir un máximo la técnica moderna exige una organización colectiva y amplia, sólo posible en manos del Estado-, ha sido movida también por la necesidad de convertirlos en instrumentos de la reforma social”8.
Como bien se expresó en la Convención Constituyente de 1949, al promediar el siglo XX la disyuntiva no correspondía plantearla entre economía libre o economía dirigida, sino que el interrogante versa sobre quien dirigirá la economía y hacia qué fin9. Por tanto, mantener el criterio sustentado por la vieja Constitución del siglo XIX, significaba una clara actitud reaccionaria al progreso social y un anacronismo histórico.
Cabe recordar también que asimismo Sampay sostuvo en la Convención Constituyente de 1949 como fundamento de la reforma, que “la necesidad de una renovación constitucional en sentido social es el reflejo de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en la que la dignidad del hombre sea defendida en forma completa. La experiencia del siglo pasado y de las primeras décadas del presente demostró que la libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos políticos no llenan su cometido si no son completados con reformas económicas y sociales que permitan al hombre aprovecharse de esas conquistas”10.
Así fue que después de más de dos meses de deliberaciones, en la Sesión del 11 de marzo se aprobó formalmente la Constitución Nacional, y en la 13ª Reunión (Sesión especial) del 16 de marzo se procedió a tomar el correspondiente juramento de la misma al Presidente Perón, luego de lo cual se resolvió la “clausura de las deliberaciones11.
Al concluir el tema, entendemos necesario remarcar que las constituciones han de revelar una preocupación particular para que los principios insertos en ellas no sean sólo declaraciones, sino que deben procurar impulsarlos para que se cumplan en realidad. Por tal motivo, el Estado estará ampliamente interesado en que los derechos y libertades de los ciudadanos sean eficazmente garantizados por todos los medios materiales, organizativos y jurídicos. Y las normas de política económica constitucional, determinaran el desarrollo estable y dinámico de todas las ramas de la producción social. Sobre esa base no sólo fue posible proclamar y establecer en la Constitución un amplio conjunto de derechos socio- económicos, sino también asegurarles su cumplimiento. Pues la vigencia de estos derechos fundamentales es condición necesaria para una vida digna acorde a la índole del ser humano.

También cabe traer a nuestro tiempo que Arturo E. Sampay, varios años después de ser sancionada la Constitución Nacional de 1949 sostuvo que la misma además de propender a hacer efectivo el predominio político de los sectores populares e incorporar los derechos sociales -del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y cultura-, tendía a estatizar los centros de acumulación y de distribución del ahorro nacional, las fuentes de materiales energéticos, los servicios públicos esenciales y el comercio exterior. Le asignaba a todos los bienes de producción el fin primordial de contribuir al bienestar del pueblo, y prescribía que al Estado le corresponde fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar y aumentar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva.
Y en magistral síntesis concluyó que “la llamada Constitución de 1949 se proponía hacer efectivo el gobierno de los sectores populares, liberar al país del imperialismo, estatizando el manejo de los recursos financieros, de los recursos naturales y de los principales bienes de producción con la finalidad de ordenarlos planificadamente para conseguir un desarrollo autónomo y armónico de la economía, que conceda el bienestar moderno a todos y cada uno de los miembros de la comunidad. Apuntaba, pues, a consumar en la Argentina la revolución social requerida por el mundo contemporáneo”12.
Finalmente, ante los tiempos actuales de la Argentina de frustraciones, pérdida de derechos y soberanía; en el imprescindible debate político y cultural contemporáneo que se ha de realizar con el objetivo de lograr plena participación de la ciudadanía en pos de concluir prontamente con tan nefasta situación, se han de tener presente los conceptos sostenidos en la Convención Nacional Constituyente e institucionalizados al más elevado rango normativo en los principios básicos de la Constitución Nacional de 1949, y por cierto, sostenerlos firmemente a fin de lograr la plena Justicia Social y consolidar el Proyecto Nacional del País de los Argentinos en este Siglo XXI.

Columnista invitado
Jorge Francisco Cholvis
En sus estudios y enfoques temáticos, Jorge Francisco Cholvis transita la senda de la historia, la economía y la política económica. Con especial atención en el proceso histórico político nacional y su expresión en el plano constitucional. El Proyecto Nacional y la Constitución como futuro del mismo. De tal forma, va recorriendo y desarrollando lo que denomina “Revisionismo Histórico Constitucional”. Después de obtener el título de abogado, es convocado por Arturo E. Sampay, eminente constitucionalista y padre intelectual de la Constitución Nacional de 1949, a ser su adjunto en la cátedra de Derecho Constitucional II Parte, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.B.A., desde el 28 de junio de 1973 al 24 de marzo de 1976. En dicho período cursó los dos años del Doctorado en Derecho Constitucional con el Dr. Arturo E. Sampay. Hasta este año fue Profesor de las materias “Derecho Constitucional y Ciencia Política”, en la Universidad Nacional de Lanús (UNLa), en las carreras de “Justicia y Derechos Humanos”, y en la de “Ciencia Política”; en la materia “Producción del Ordenamiento Jurídico Latinoamericano”, en la Universidad Nacional de Avellaneda (UNDAV), en el “Ciclo de Complementación Curricular para Profesores de Historia y Ciencia Política”; y continua en la docencia en la cátedra de “Finanzas Públicas y Auditoría Pública”, en la Universidad Nacional del Oeste (UNO); intervino como docente en la Diplomatura “Pensamiento Nacional y Modelo Argentino de Desarrollo”, en la Universidad de San Isidro-Dr. Plácido Marín; y como Formador en “Clases de Formación Doctrinarias” de la Universidad Metropolitana para la Educación y el Trabajo (UMET). Es Miembro del Instituto de Historia del Derecho del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Miembro del Observatorio de la Deuda Odiosa e Ilegítima de la República Argentina. Presidió el “Instituto Arturo Enrique Sampay” mientras desarrolló actividades. Expositor y publicista, autor de numerosos artículos y libros sobre temas de su especialidad. Entre 2011 y 2012 fue Coordinador de las “Obras Selectas” de Arturo E. Sampay (Editorial Docencia, 18 volúmenes), varios de sus tomos precedidos por las “Palabras Liminares” de Cholvis y la de otros calificados autores que han colaborado en la edición de la misma. Entre las últimas obras de Jorge Francisco Cholvis cabe mencionar: “La Constitución y otros temas (Dilemas del constitucionalismo argentino)”, (El Cid Editor, 4 Tomos, 2013); “Revisionismo Histórico Constitucional. Proyecto Nacional y Constitución” (Ediciones Fabro, 2016); “Los Derechos, la Constitución y el Revisionismo Histórico Constitucional” (2017, Ediciones de la UNLa), “Martín Fierro en el siglo XXI. Y la lucha por un orden social más justo”, (Ediciones Fabro, 2018), “Constitución, endeudamiento y políticas soberanas” (2019, Ediciones Fabro); y “Argentina. Historia y Constitución”, en 2 Tomos (El Cid Editor, 2020). Con varios compañeros impulsó el Libro: “El Campo Popular saluda a la CONSTITUCIÓN NACIONAL de 1949. Actualidad y Vigencia”, Ediciones Nuestra Agenda, editado en diciembre 2022.
Notas
1 “Boletín Oficial”, del 8/IX/948. Antecedentes Parlamentarios: La Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley en su sesión del 13 de agosto de 1948 –“Diario Sesiones Diputados”, pág. 2648-; y el Senado lo sancionó el 27 del mismo mes –“Diario Sesiones Senado”, pág. 1371.
2 “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente” – Año 1949, 24 de enero – 16 de marzo,
tomo I, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1949, pág. 24.
3 “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente”, Ibíd., pág. 27.
4 Véase: “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente”, Ibíd., pág. 39.
5 “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente”, Ibíd., pág., 190.
6 Del Informe del Despacho de la Mayoría de la Comisión Revisora de la Constitución, sesión del 8 de marzo de 1949, “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente”, Ibíd., pág. 270.
7 “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente”, Ibíd., pág., 277.
8 “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente”, Ibíd., pág., 282.
9 Arturo E. Sampay, “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente”, Ibíd., pág., 276.
10 “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente”, Ibíd., pág. 274.
11 “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente”, Ibíd., págs. 504/549 y 655.
12 Arturo Enrique Sampay, “Constitución y Pueblo”, Cuenca Ediciones, Buenos Aires, 1973, pág. 121.












