La 7722, una aliada de los mendocinos
Vos y yo, en la calle, nos referimos a ella como te anoté en el título de esta nota. Es una bandera, es una seguridad, es un modo que hallamos para defender y cuidar nuestro territorio.
La Ley 7.722 es una norma que fue sancionada el 20 de junio de 2007. Regula la actividad minera prohibiendo el uso de sustancias químicas tóxicas en la minería metalífera de nuestra provincia de Mendoza.
El 21 de diciembre de 2019 se aprobó un proyecto de modificación para flexibilizar el uso de dichas sustancias, que fue sancionado con fuerza de ley el 23 de diciembre de 2019 (Ley 9.209). Sin embargo unos pocos días después, el 26 de diciembre el Gobernador Rodolfo Suárez anunció la suspensión de su reglamentación y luego la derogación de la misma, tras el enorme rechazo que manifestaba nuestro pueblo. Finalmente, el 30 de diciembre de 2019 se derogó la ley modificatoria, reponiéndose “La 7722”.
El debate en torno a los cambios derivó en un gran conflicto socio ambiental y generó una protesta social masiva en toda la Provincia que tuvo expresión en la marcha más grande de la historia de Mendoza, que se realizó los días 22 y 23 del mes de diciembre del año 2019, que luego prosiguió en vísperas de Nochebuena. A ella siguieron sucesivas marchas en las plazas departamentales y en toda la provincia los días posteriores.
Aquí te copio su texto, tal cual, para que conozcamos más de cerca parte de la legislación ambiental que forma parte del corpus legislativo de nuestra Mendoza, porque la mejor forma de defender un derecho es ejerciéndolo.
Ley 7722
Prohibición de Sustancias Químicas
Poder Legislativo Provincial
Prohibición del uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo
Sanción: 20 de junio de 2007.
Promulgación: 21 de junio de 2007.
B.O.: 22 de junio de 2007.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º: A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.
Art. 2º: Las empresas y/o personas jurídicas o físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el “informe de partida” que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/o industriales.
Art. 3º: Para los proyectos de minería metalífera obtenidos a cualquier método extractivo para las fases de cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) debe ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961.
Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los justifican.
Art. 4º: Establécese como autoridad de aplicación de la presente al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de un Seguro de Garantía Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su ámbito, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura Provincial.
Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas.
Art. 5º: La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios de las cuencas hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales, afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios.
Art. 6º: La autoridad administrativa deberá identificar los daños ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que regula la Ley 25.675.
Art. 7º: De forma.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete.
Marcelo Sapunar
27 de agosto de 2020