Per saltun: “dícese del salto o puenteo de la justicia”
Doy comienzo a estas líneas con un toque de ironía pero, lo que ocurre es que ¿de qué otra manera podría expresar más claramente que el “per saltum” implica saltear la Sentencia de un Tribunal Constitucional?.
Nos dedicamos al tema porque los jueces Bertuzzi, Bruglia y Castelli han echado mano a este recurso para “saltar” el pronunciamiento de la Cámara de Casación en la causa abierta por el Consejo de la Magistratura debido a que sus promociones y traslados fueron realizadas por decreto macrista sin acuerdo del Senado, y se resisten a volver a sus tribunales de origen pretendiendo conservar sus sitios de privilegio.
La Ley 26.790 incorporó al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el artículo 257 bis, que crea una forma procesal para recurrir a la Corte de la Nación llamado Recurso Extraordinario por salto de instancia.
El recurso autoriza el acceso al máximo Tribunal de Justicia de la Nación en las causas de competencia federal, cuando las circunstancias entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuando por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano, etcétera.
Ahora bien ¿quién decide cuándo hay gravedad institucional?. Si tenemos en cuenta que los cargos en la Corte de la Nación, igual que en la Corte de Mendoza y en la mayoría de las provincias, son cargos políticos y no de idoneidad científica, está claro que el que dibuja los argumentos de lo que es gravedad institucional en cada caso concreto, es el jefe político o el grupo de poder que negoció en el Senado o promocionó la incorporación de esa persona a los tribunales superiores de justicia.
Esto sí configura un caso de verdadera gravedad institucional porque lesiona el principio de división de poderes y la necesidad de acuerdo del Senado no es una garantía democrática, sino una moneda de cambio para que la “oposición” pueda negociar algunas migajas de poder. Pero dejaremos para otro momento el análisis de la necesidad de reforma del artículo 150 de la Constitución de Mendoza y del 99 inciso 4 de la Constitución Nacional, que autorizan el nombramiento de jueces de los tribunales superiores de la Provincia y la Nación por los respectivos Ejecutivos con acuerdo de los senadores.
También reviste gravedad institucional el hecho de que un tribunal superior se avoque al tratamiento de una causa prescindiendo absolutamente de las consideraciones jurídicas de un tribunal inferior.
Con manzanitas sería así: una resolución de un tribunal puede no satisfacer las expectativas de alguna de las partes o de ambas, y a petición de éstas, un tribunal superior revisará la sentencia cuestionada. El superior puede modificar, agregar o quitarle aspectos, incluso anular la resolución del inferior dependiendo del tipo de recurso. Lo que no puede hacer nunca el tribunal revisor, es prescindir de los argumentos de la sentencia anterior. El fallo emitido por el tribunal superior, igual que todas las resoluciones judiciales, debe ser fundado, y debe señalar precisamente cuáles fueron los errores de juzgamiento o de procedimiento del fallo que las partes sometieron a su consideración.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean fundadas, forma parte del Derecho de Defensa, de la Publicidad de los Actos de Gobierno; elementos esenciales para la existencia de un sistema republicano: que no es la forma de gobierno ideal ni mucho menos, pero es lo mejor que hemos encontrado hasta ahora.
El derecho a una sentencia motivada es una garantía estructural de una jurisdicción democrática que tiene que ver con el Estado de Derecho y el Derecho de Defensa. ¿Quién puede afirmar qué argumentos, qué fundamentos jurídicos, qué razones, pudo haber aportado el tribunal natural de la causa para la resolución de un caso, como para omitir sus pronunciamientos?. Incluso admitiendo que frente a la resolución de un Juez, sea a favor o en contra, igualmente los interesados recurrirán al tribunal superior, sus pronunciamientos no pueden ser omitidos, porque son actos de gobierno, porque forman parte del Estado de Derecho, porque son necesarios para el funcionamiento republicano y democrático de un Estado y porque el Derecho es una ciencia del deber ser, esencialmente inagotable, que realiza aportes científicos a la ciencia jurídica que se construye diariamente, fundamentalmente en base, precisamente, al pronunciamiento de los jueces.
La estructura administrativa del Poder Judicial es verticalista, como en toda la administración pública de un Estado, pero solo desde el punto de vista administrativo. Desde el punto de vista de las resoluciones judiciales, desde el punto de vista del Poder de Jurisdicción, un tribunal de revisión no puede emitir un decreto imponiendo a los tribunales inferiores cómo deben resolver en cada caso, salvo cuestiones excepcionalísimas. Los jueces de tribunales superiores no son superiores jerárquicos de los de grado inferior, por lo tanto pueden modificar sus fallos, pero no sin fundamentos, sin motivación, o haciendo de cuenta que las sentencias previas no existen.
De manera que, independientemente de lo que resuelvan los jueces inferiores, no podría prescindirse de sus motivaciones. También los dictámenes del Ministerio Público y los peritos no son vinculantes, es decir que no obligan a los jueces a fallar en el mismo sentido y tienen facultades suficientes para apartarse de ellos. Sin embargo, no pueden prescindir de sus opiniones y el procedimiento judicial que ordena la intervención del Ministerio Público o de peritos es nulo, si estos órganos no hubieran gozado de la oportunidad procesal para emitir sus dictámenes.
Saltar una instancia judicial implica el apartamiento del juez natural de la causa. Para lesionar este derecho establecido en la cúspide de nuestro sistema normativo -el artículo 18 de la Constitución Nacional- las causas de excepción deberían estar expresamente contempladas en la propia Constitución y no en un Código de Procedimiento reformado por una Ley ordinaria del Congreso.
Así las cosas, a través de estas líneas acusamos la inconstitucionalidad de esta herramienta procesal y la necesidad de su derogación.
Osvaldo Vega
Abogado
MAT. Provincial Mendoza 10.620
MAT. Fral. Tº 132, Fº 438